Si bien en España el índice habitual para el cálculo de los intereses hipotecarios ha sido el EURÍBOR, en 1994 se empezó a aplicar un índice diferente (IRPH) por las extintas cajas de ahorro, cuyo funcionamiento se equiparaba al Euríbor.
Todo esto con la singularidad de que se calculaba con el interés promedio de los préstamos hipotecarios a las viviendas, y así fue pasando desapercibido porque su cotización fue muy pareja al Euríbor durante una serie de años.
En 2016, el Euríbor pasó a ser negativo, mientras que el IRPH seguía en 2,5 % positivo, acarreando una diferencia de entre 300,00 o 400,00 euros en una hipoteca media, en función de si se tenía uno u otro índice.
Ante esta situación, se dictó la ley 5/1994 que preveía la aplicación de un diferencial negativo precisamente para equiparar ambos índices, pero ello no se aplicó por ninguna entidad bancaria.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, ha vuelto a tratar el controvertido tema del IRPH resolviendo al efecto que el mismo puede ser NULO y que su validez está condicionada al cumplimiento de varios REQUISITOS para que supere el control de transparencia, y en concreto los siguientes:
A ello hay que añadir el hecho de que, aunque el IRPH esté publicado en el BOE y avalado por el Banco de España ?€?o sea, que se trate de un índice oficial?€? no exime al banco prestamista de cumplir los requisitos de transparencia en materia de información antes reseñados. Esto contradice el criterio mantenido hasta ahora por el Tribunal Supremo que argumentaba que el mero hecho de la publicación en el BOE ya dotaba de validez al IRPH.
De la Sentencia ahora dictada se beneficiarán miles de familias que están pagando un exceso en la hipoteca que no les corresponde y, que por tanto, ES NULO. Según Asufin, este índice «ha generado un sobrecoste durante años a medio millón de afectados».
En términos absolutos, estaríamos hablando de unos 15.000 millones de euros con los que se han enriquecido los bancos en los últimos 30 años.
El Tribunal Supremo, que, en este tema, siempre había fallado a favor de los Bancos, ha de acatar ahora el fallo de la Sentencia dictada, al estar obligado a ello por el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que la jurisprudencia del TJUE no se puede reinterpretar por los jueces nacionales a su libre albedrío.
Una vez declarada nula la cláusula IRPH, en vez de que el propio juez que así lo dictamine la sustituya en la propia sentencia por otra alternativa, el TJUE conmina al Estado español a que dicte una disposición nacional supletoria, sustituyéndola por otro índice diferente.
Lo ideal habría sido que ya se determinara en esta Sentencia del Tribunal Europeo que una vez declaradas nulas las cláusulas IRPH, en la misma sentencia el juez, haciendo una función integradora ?€?artículo 1.103 del Código Civil?€? la sustituyese, por ejemplo, porque el banco se viese obligado a reintegrar todos los diferenciales negativos no aplicados al IRPH desde la constitución del préstamo hipotecario con efecto retroactivo, más intereses.
En el supuesto de que el contrato no pueda continuar vigente al haberse eliminado el IRPH, el banco no podrá reclamar al cliente más que el dinero prestado, incrementado con el interés legal básico anual del Banco de España.
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